Fuente: Mattos
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La nueva norma derogará la Resolución del CNSP n.º 451/2022 y adaptará la normativa a la Ley n.º 15.040/2024 y a la Ley Complementaria n.º 213/2025
Tras la celebración de la Consulta Pública n.º 14/2025/Susep, cuyo contenido se publicó en Único en diciembre de 2025, y tras el análisis de las sugerencias recabadas en el mercado, se publicó, el 21 de julio de 2026, la Resolución del CNSP n.º 494/2026, que regulará las operaciones de cesión y aceptación de reaseguro y retrocesión, así como su intermediación; las operaciones de coseguro; las operaciones en moneda extranjera y la contratación de seguros en el extranjero. La nueva norma derogará íntegramente la Resolución CNSP n.º 451/2022 y entrará en vigor el 2 de enero de 2027.
El objetivo de la nueva resolución es adaptar la normativa a lo dispuesto en la Ley n.º 15.040/2024 (Ley del Contrato de Seguros —LCS—) y en la Ley Complementaria n.º 213/2025. El Consejo Nacional de Seguros Privados (CNSP) y la Superintendencia de Seguros Privados (Susep) introdujeron mejoras importantes en el texto tras la consulta pública. Sin embargo, a pesar de estas mejoras, se ha perdido la oportunidad de aclarar algunos puntos importantes y corregir otros; en esta publicación se abordará brevemente cada uno de ellos.
Mejoras introducidas en la versión definitiva de la norma
Corrección de la definición de comisión de coseguro (art. 1, III)
Se ha corregido este concepto, que daba pie a interpretaciones erróneas por parte de las autoridades fiscales municipales, dejando claro que no se trata de una remuneración por servicios prestados —lo cual nunca lo fue—, sino de una recuperación de costes, lo que finalmente armoniza la definición normativa con el contenido jurídico-económico de la comisión de coseguro. De este modo, se confiere una mayor seguridad jurídica a las operaciones de coseguro en el país.
Reducción del plazo para la formalización contractual de la operación de reaseguro de 180 a 90 días (art. 12)
La nueva resolución reduce el plazo para la formalización del contrato de 180 días (previsto en la Resolución n.º 451/2022) a 90 días, contados a partir del inicio de la vigencia de la cobertura. Cabe señalar que el borrador de la consulta pública preveía un plazo más breve, de 60 días. Además de la reducción del plazo, que merecerá la atención de los agentes del mercado, la norma deja claro que la sanción por el incumplimiento de este plazo será la prevista en el régimen sancionador general, eliminándose su inaplicación a efectos prudenciales, lo que constituía una sanción extremadamente severa por la falta de formalización de un contrato que está vigente y es válido. Cabe recordar, no obstante, que el régimen sancionador de la SUSEP se encuentra en proceso de revisión en virtud de la Ley Complementaria n.º 213/2025, que prevé, entre otros cambios, el aumento de las sanciones pecuniarias aplicables.
Cláusulas de cooperación y control (art. 14)
Este fue uno de los temas más debatidos durante la fase de consulta pública de la nueva norma y aborda específicamente la legalidad de las cláusulas de cooperación o control típicas de los contratos de reaseguro a la luz de la LCS. A pesar de las diversas posturas sobre el tema en los debates internos de la SUSEP, ahora hechos públicos, el texto definitivo confiere la seguridad jurídica que buscaba el mercado, en el sentido de garantizar la legalidad de estas cláusulas, lo que, en definitiva, supone un reconocimiento de los efectos perjudiciales que su prohibición causaría, tal y como se puso de manifiesto en un análisis ponderado realizado por el equipo técnico del regulador, ya que, en esencia, no existe reaseguro sin cooperación.
En consonancia con la característica que distingue al seguro del reaseguro, ya reconocida en el ámbito jurídico por el art. 14 de la Ley Complementaria n.º 126/2007, no existe relación jurídica entre el asegurado y el reasegurador, lo que la SUSEP denominó acertadamente «teoría de la relatividad de los efectos de los contratos», que establece que los efectos de un contrato no se extienden más allá de las partes. De este modo, independientemente de lo que establezca el contrato de reaseguro, la obligación de liquidar el siniestro y las consecuencias de dicha liquidación frente al asegurado recaerán siempre en la aseguradora, en plena consonancia con lo establecido en el artículo 76, apartado principal, de la LCS.
Por lo tanto, ni la cláusula de cooperación ni la cláusula de control eximen a la aseguradora de su «responsabilidad íntegra y exclusiva frente al asegurado» (art. 14, párrafo principal), ni transfieren «al reasegurador obligaciones o facultades decisorias propias de la ejecución del contrato de seguro» (art. 14, apartado 1) ni excluyen, limitan o condicionan «la responsabilidad del cedente frente al asegurado (…) en la regulación o liquidación de siniestros» (art. 14, apartado 2).
El incumplimiento de las cláusulas de cooperación y control puede acarrear consecuencias para el cedente, pero nunca para los asegurados, al igual que el incumplimiento de los principios de buena fe que rigen el reaseguro, independientemente de que exista una cláusula contractual que así lo disponga. El reaseguro, este negocio secular entre agentes profesionales, es y siempre ha sido así. En este sentido, el texto definitivo de la norma refleja una decisión acertada por parte del regulador.
Necesidad de que el contrato de reaseguro prevea los procedimientos necesarios para la recuperación del reaseguro (art. 15, V)
La nueva resolución establece la obligación de que los contratos de reaseguro contengan una cláusula que prevea los procedimientos necesarios para la recuperación del reaseguro. Cabe señalar que el borrador de la consulta pública exigía también los documentos necesarios para la recuperación, lo cual se suprimió acertadamente en el texto definitivo. No obstante, la transposición de este tipo de figura, típica de la relación de seguro, al reaseguro es poco habitual en la práctica nacional e internacional, incluso en los contratos facultativos, y puede burocratizar una relación que debe ser, al mismo tiempo, diversa y dinámica.
Cut-through (art. 17, apartado 1)
Esta disposición de la nueva norma transcribió básicamente lo previsto en el párrafo único del art. 61 de la LCS, que, a su vez, difiere de lo previsto en el párrafo único del art. 14 de la Ley Complementaria n.º 126/2007, ya que, según la LCS, el pago directo a los asegurados y similares, en caso de insolvencia del cedente, también estaría permitido en los supuestos de reaseguro automático, a pesar de la inexistencia de una cláusula expresa que lo autorizara en este sentido. Aunque no se haya producido ninguna modificación en esta disposición en la versión final de la norma, el material de debate interno del regulador recoge la interpretación de que la LCS habría ampliado las posibilidades de «cut-through» basándose en el artículo 2, apartado 1, de la LINDB —Ley de Introducción a las Normas del Derecho Brasileño—, que establece que «la ley posterior deroga a la anterior cuando (…) sea incompatible con ella». Aunque el espíritu de la norma anterior fuera reconocer la proximidad entre el reasegurador y el asegurado en los reaseguros facultativos, a pesar de la inexistencia de vínculo contractual entre ellos, cabe suponer que el legislador actual haya pretendido privilegiar los derechos de los asegurados y similares en detrimento del resto de acreedores de la entidad en insolvencia regulada.
Vacatio legis (artículos 45 y 47)
Se establece que la nueva norma solo entrará en vigor el 2 de enero de 2027, respetando, además, los contratos vigentes. Aunque se trata de una medida positiva y prudente, dado que hay otras normas sublegales que deben adaptarse hasta esa fecha (p. ej., la actual Circular de la SUSEP n.º 683/2022), es importante recordar que este plazo no altera la plena eficacia de las disposiciones de la LCS, cuando proceda (por ejemplo, la aceptación tácita del reaseguro).
Aspectos susceptibles de aclaración o mejora
Celebración del contrato de reaseguro por silencio en el contexto de la propuesta de reaseguro (art. 2, XI, y art. 11)
El art. 60 de la LCS establece que «mediante el contrato de reaseguro, la reaseguradora, previo pago de la prima correspondiente, garantiza los intereses de la aseguradora frente a los riesgos propios de su actividad, derivados de la celebración y la ejecución de contratos de seguro». Aunque es sabido que la naturaleza jurídica de un contrato de retrocesión es la de un contrato de reaseguro, el legislador parece haber optado por limitar la sección XI de la LCS únicamente al contrato de reaseguro, sin que se aplique a la retrocesión. En este sentido, al igual que el regulador ha dejado correctamente expreso en esta nueva versión de la norma que «la regla de formación del contrato por el silencio del reasegurador no se aplica a las cláusulas adicionales del contrato de reaseguro» (art. 11, apartado 3), el texto definitivo podría haber dejado claro que la aceptación tácita de la propuesta de reaseguro no se aplica a la retrocesión. En este sentido, cabe señalar que, en el art. 6, apartado 3, del nuevo texto de la resolución, el regulador ha hecho una salvedad expresa de que la oferta preferencial no se aplica a las operaciones de retrocesión. Sin embargo, esta interpretación ya se desprende de la propia sistemática de la Ley Complementaria n.º 126/2007, ya que el propósito de la reserva de mercado para los reaseguradores locales se hace efectivo con la aceptación o la primera oferta del 40 % a estos. Su imposición a la retrocesión solo generaría un ciclo de retroalimentación ineficaz.
ECO y XPL automáticos (art. 3, párrafo principal)
Al igual que en el tema de la formación del contrato de reaseguro por silencio, el legislador parece haber limitado los efectos del art. 64 de la LCS a las operaciones de reaseguro, sin pretender abarcar las de retrocesión. Teniendo esto en cuenta, el nuevo título del capítulo II, así como el propio texto del art. 3, párrafo primero, podrían haber sido más claros en este sentido.
Jurisdicción y ley brasileñas para los riesgos situados en Brasil (art. 16)
Con el argumento de que se trata únicamente de regular el artículo 131 de la LCS, la nueva resolución establece que los contratos de reaseguro sobre riesgos en Brasil deben contener una cláusula que prevea la sumisión de eventuales controversias a la legislación y a la jurisdicción brasileñas. Se entiende que esto no es lo que la LCS pretendía decir. En primer lugar, porque no hay ninguna referencia en la disposición legal sobre la ley aplicable y su elección en los contratos de reaseguro. En segundo lugar, porque, a falta de una disposición clara que establezca la jurisdicción exclusiva brasileña, la única interpretación posible del párrafo único del artículo 131 de la LCS es que un reasegurador residente en Brasil no puede alegar que la jurisdicción brasileña no es competente si se le demanda aquí. Aunque existe, desde la Resolución CNSP n.º 168/2007, una norma similar (pero no idéntica), cabe preguntarse si correspondería a la SUSEP o al legislador regular esta materia. Dicho esto, a falta de una disposición legal al respecto, la solución más acertada podría haber sido simplemente reproducir la norma que existe actualmente en la Resolución de la CNSP n.º 451/2022, que excluye los arbitrajes, con la que se ha convivido armoniosamente desde la apertura del mercado.
Jurisdicción brasileña para acciones judiciales y arbitrajes (art. 16, párrafo único)
Inspirándose supuestamente en el art. 131, apartado único, de la LCS, el apartado único del art. 16 de la nueva norma establece que las acciones y los arbitrajes entablados entre la aseguradora, el reasegurador y el retrocesionario, que puedan interferir directamente en la ejecución de los contratos de seguro celebrados por una aseguradora autorizada para operar en Brasil, en los que el asegurado o el solicitante tenga su residencia o domicilio en el país o que garanticen intereses situados en Brasil. Una vez más, esta disposición no es coherente con lo que establece la LCS. Como se ha señalado anteriormente, la única interpretación posible del párrafo único del artículo 131 de la LCS es que un reasegurador residente en Brasil no puede alegar que el foro brasileño no es competente si se le demanda aquí. En resumen, no se trataría de una cuestión de «deber», sino de «poder», lo que va mucho más allá de lo previsto en la ley.
Aplicación de la ley brasileña a los contratos de seguro celebrados en el extranjero (art. 39, apartado 5)
En lo que respecta a los seguros contratados en el extranjero, la nueva resolución dispone que estarán sujetos a la ley brasileña cuando el asegurado o el solicitante tenga su residencia o domicilio en el país, o cuando los bienes sobre los que recaen los intereses garantizados se encuentren en Brasil. Sin embargo, es posible realizar otra interpretación de la salvedad que establece la LCS respecto a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Complementaria n.º 126/2007, dado que estas disposiciones tratan cuestiones distintas. Mientras que el artículo 4, apartado 1, incisos II y III, de la LCS pretendía impedir que un seguro contratado por un residente en Brasil con una aseguradora brasileña se rigiera por la legislación extranjera, el artículo 20 de la Ley Complementaria n.º 126/2007 pretendía facilitar el acceso a productos de seguros que no están disponibles en Brasil. Existe, por lo tanto, la posibilidad real de que la imposición de la aplicación de la ley brasileña impida precisamente aquello que el artículo 20 de la Ley Complementaria n.º 126/2007 hizo posible, lo que sería un contrasentido. En este caso, la normativa parece haber ido más allá de lo dispuesto en la LCS en detrimento de los intereses de los asegurados. La expresión «sin perjuicio» podría tener eventualmente este efecto si se hubiera incluido en el artículo 20 de la Ley Complementaria n.º 126/2007, haciendo referencia al artículo 4, apartado 1, incisos II y III, pero no a la inversa, tal y como está redactada la LCS.
Otros puntos relevantes
Sustitución de la «consulta formal» por la «propuesta de reaseguro» en el contexto de la oferta preferencial (art. 6, caput)
Con la entrada en vigor de la LCS, el cumplimiento por parte de las aseguradoras cedentes de la oferta preferencial a los reaseguradores locales pasó a regirse por un sistema distinto al aplicado a la recién creada propuesta de reaseguro. Aunque era posible mantener ambos sistemas en funcionamiento simultáneamente, el regulador brasileño optó por establecer que el cumplimiento de la oferta preferencial se realizara mediante una propuesta de reaseguro. Aunque aún no se conocen, en detalle, los elementos que caracterizan una propuesta de reaseguro ni las demás normas aplicables a la misma, ya que dicha definición está sujeta a futura reglamentación (art. 11, apartado 2), ya se puede afirmar que los reasegurados locales deberán adoptar controles internos eficaces para que no se acepten riesgos de forma involuntaria. Esto se debe a que, a diferencia del régimen de consulta formal —en el que la falta de respuesta por parte del reasegurador local supone su denegación—, en el nuevo sistema de propuesta de reaseguro el efecto será el contrario. Además, en el caso de los reaseguros facultativos, el plazo se amplía de 5 días laborables a 20 días naturales, lo que puede suponer un reto dada la dinámica de este tipo de operaciones. Tal y como ya había anticipado el regulador, la Circular de la SUSEP n.º 683/2022 deberá someterse a un proceso de revisión hasta el 2 de enero de 2027.
Consecuencias de la falta de trato equitativo tanto en la oferta preferencial (art. 6, apartado 1) como en la demostración de la insuficiencia de la oferta (art. 18, apartado 4)
Las corredurías de reaseguro pasan a mencionarse expresamente como sujetos susceptibles de sanciones en caso de incumplimiento de estas normas.
Flexibilización del límite del 70 % de cesión en retrocesión aplicable a los reaseguradores locales (art. 8, II)
En consonancia con lo que ya figuraba en el borrador, la nueva resolución sustituye la prohibición absoluta de la cesión en retrocesión por encima del 70 % (prevista en el art. 6, apartado 3, de la Resolución CNSP n.º 451/2022) por un mecanismo de justificación ante la SUSEP. Los reaseguradores locales deberán presentar una justificación técnica antes del 31 de marzo del año natural siguiente, en caso de que superen dicho porcentaje, teniendo en cuenta el conjunto de sus operaciones. Dado que la nueva norma no prevé excepciones, a diferencia de la disposición anterior, las reaseguradoras locales especializadas deberán prestar especial atención a este tema.
Anticipos de recuperaciones de reaseguro (art. 13)
La nueva resolución establece expresamente la posibilidad de realizary los anticipos de recuperaciones de reaseguro, dejando claro, en consonancia con el art. 63 de la LCS, que aquellos anticipos relacionados directamente con el cumplimiento de un contrato subyacente están sujetos a su transferencia inmediata al asegurado, beneficiario, participante, asistido o tercero perjudicado.
Otras normas sobre las operaciones de las corredurías de reaseguro (art. 27, II, y párrafo único)
Además de la sujeción a determinadas sanciones, el plazo para la entrega de las notas de cobertura a las cedentes pasa a contarse «a partir de la fecha de solicitud de la cedente y siempre que se haya producido la aceptación del riesgo» (art. 27, II) y ya no «a partir de la fecha de aceptación», como se preveía en el borrador. Además, el párrafo único del art. 27 ha incluido la obligación de que las corredurías transmitan, además de las primas, las recuperaciones y otras cantidades, también «documentos e información relativos a siniestros y eventos cubiertos, relacionados con los contratos por ellos intermediados». Esta entrega se realizará en el «plazo estipulado entre las partes», lo que permite su libre pactación, a diferencia del tratamiento jurídico que se da a los corredores de seguros (art. 39 de la LCS).
Normas aplicables al coseguro (artículos 31, 32 y 34)
La nueva normativa ha acertado al establecer que los derechos del asegurado, del beneficiario o de terceros no se verán afectados por el incumplimiento de las obligaciones entre coseguradores, al prohibir el coseguro sin retención de riesgo y al someter las operaciones de coseguro en las que participen sociedades cooperativas de seguros a las normas generales.
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