Boletín Nº 3

Microempresas prestadoras o aseguradoras de salud que sean verificadas como tales al inicio del proceso de fiscalización —mediante interoperabilidad con los registros del Estado— y que no aporten información sobre sus ingresos anuales, serán sancionadas usando la escala de multas para infracciones leves: tope máximo 100 UIT

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Peru, Julio 08 , 2026

  

Fuente: Derecho

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  1. Conforme lo establece el artículo 34º del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 031- 2014-SA, y en aplicación de los artículos 8º, 9º y 10º de la Metodología de Cálculo de Sanciones aplicables a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) y Unidades de Gestión de IPRESS (UGIPRESS), aprobada con Resolución de Superintendencia N° 099-2014-SUSALUD-S de fecha 18 de diciembre de 2014, modificada por Resolución de Superintendencia N° 133-2019-SUSALUD/S de fecha 3 de octubre de 2019, para el caso de las microempresas verificadas al momento de inicio del proceso de fiscalización, que no proporcionen la información sobre el porcentaje de sus ventas o ingresos brutos percibidos en el ejercicio anual, se les deberá aplicar la ponderación de variables y el Anexo de Multas aplicables en Unidades Impositivas Tributarias, establecida para infracciones leves, cuyo tope es hasta 100 UITs, debiendo imponer con dichos parámetros la sanción administrativa que corresponda.


  2. El Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD y SAREFIS, a quienes corresponde aplicar los criterios de ponderación de variables y el Anexo de Multas, deberán observar además los principios de legalidad y razonabilidad establecidos en el TUO de la Ley N° 27444.


  3. Recomendar a la Intendencia de Promoción de Derechos en Salud, tener en cuenta los alcances de lo señalado en el numeral 15 del presente precedente de observancia obligatoria, respecto al ejercicio de sus funciones.


  4. Disponer la publicación del presente Acuerdo que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Salud, www.susalud.gob.pe


  5. Encargar a la Secretaria Técnica del Tribunal comunicar el presente Acuerdo al Superintendente Nacional de Salud.


  6. Dispensar al presente Acuerdo del trámite de lectura y aprobación previa del Acta.




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TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

EN SESIÓN DE SALA PLENA 002-2026 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2026, LOS VOCALES DEL TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -SUSALUD, POR UNANIMIDAD HAN ADOPTADO EL SIGUIENTE ACUERDO:

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE INTERPRETACIÓN PARA EL CASO ESPECÍFICO DE LAS MICROEMPRESAS, DE LOS ARTÍCULOS 8º, 9º Y 10º DE LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE SANCIONES Y EL ANEXO DE MULTAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO EN SALUD (IAFAS), INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (IPRESS) Y UNIDADES DE GESTIÓN DE IPRESS (UGIPRESS), APROBADA POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 099-2014-SUSALUD/S, MODIFICADA POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 133-2019-SUSALUD/S.

El señor Presidente del Tribunal, informó que, se han venido evaluando expedientes en las Salas Especializadas donde, al amparo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha tenido oportunidad de analizar y ver un posible vacío en la metodología de cálculo de sanciones aplicables a las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, y su concordancia con el tratamiento que debe darse a las denominadas microempresas, conforme a los alcances de la Ley N° 32353, proponiendo se examine dicha situación; por lo que se procedió a someter al debate y aprobación de los miembros de la Sala Plena la citada propuesta.

ANTECEDENTES:



  1. En la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD se vienen gestionando dos tipos de procedimientos, el primero, el procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) que se genera a consecuencia de una supervisión o denuncia y que busca sancionar la comisión de infracciones, desincentivando a que éstas se produzcan; y, el segundo, el procedimiento trilateral sancionador (en adelante, PTS) que se genera por una queja o denuncia tuitiva, que persigue la atención de una reclamación efectuada por un usuario y/o asegurado, en búsqueda de tutela administrativa de sus derechos a través de una medida correctiva, y que inclusive puede dar lugar a la imposición de una sanción en caso de tipificarse los hechos como una infracción.


  2. Por otro lado, el artículo 34 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, aprobado por Decreto Supremo N° 031- 2014-SA, establece que “(…). Dentro de la metodología de cálculo de las sanciones, se incorporará el porcentaje máximo sobre las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor u otros parámetros presupuestales sobre el cual se aplicarán las multas, a fin de no generar un efecto confiscatorio que pudiera afectar la sostenibilidad de las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, en perjuicio de la atención de los usuarios de los servicios de salud”, lo cual es un parámetro de actuación que debe tomar en cuenta SUSALUD al momento de regular sus multas.


  3. Asimismo, el artículo 8 de la Ley N° 32353 – Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de las Mype, establece que se denomina microempresa a aquella unidad económica que reporte ventas anuales de hasta 150 unidades impositivas tributarias (UIT).


  4. Cabe señalar que, en algunos procedimientos elevados a este Tribunal en vía de apelación, se aprecia la determinación de la sanción administrativa de infracciones graves y muy graves hacia dichas unidades económicas, sin que los órganos respectivos hayan revisado si dichas razones sociales se encuentran comprendidas como microempresas, situación que merece un análisis y tratamiento diferenciado, conforme lo expondremos a continuación.




[Continúa…]

 

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